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Fallos: 161:287 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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Que en el sub entisa m0 se ha aportado la prueba legal eel matrimonio entre el procesado Carrizo y si victima Feliciana Mendoza (articulo 96 de la ley de matrimonio civil): el actisador púldico no ha intentado, en aportunidad, producir «tras priv has supletorias de ese estado legal a que se refieren los articulos subsiguientes de la misma ley. El reo sólo habla de "st mujer" conf. imlagatoria de fojas 19), igual frase en las preguntas «del interrogatorio del instructor, y en otras partes "su señora". sin que estas palabras ptredan suplir los requisitos de los preceptos le pales y menos si se tiene en cuenta que en las uniones irregulares realizadas por el «olo consentimiento habitualmente, mi el hombre ni la mujer declaran sti concubinato.

Que de lo expuesto en el anterior considerando surge a «lud de si el procesado Carrizo ha dado muerte a su legitima esposa o a ste concubina, y en esa «duda debe estarse por precepto de la ley "siempre a lo que sea más favorable al reo" (articulo 13 del Código de Procedimientos en lo Criminal), y en con secuencia la calificación que corresponde es la de homicidio simple.

Que como agravante, debe tenerse en cuenta para la graduación de la pena, la superioridad del reo sobre su víctima por sexo, y como atenuantes ser un delincuente primario (fojas 17 vuelta) y tener huenos antecedentes, por lo que se estima justo. en virtud de lo preceptuado por los artículos 40 y 41 del Código Penal, modificar la sentencia recurrida, aplicándole catorce años de prisión.

Por la expuesto, se resuelve: modificar la sentencia «de primer instancia y condenar a Doroteo Carrizo a catorce años de prisión, costas y accesorias legales.

Hágase saber y devuélvase, — M. Ruiz Marcus — 1. ein.

Julio A. Benitez.

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-287

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