Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 161:293 de la CSJN Argentina - Año: 1931

Anterior ... | Siguiente ...

por razones ¡de economia e por no requerirse sus servicios, » Jos aque es do mistio. que el derecho a tal indemnización está Jimi rado a situaciones de cesantin que tengan por causa Uno «de los motivos establecidos en est precepto; Que da situación del recurrente no encuadra en la ali-posición aludida. desde que la separación — como ya se ESPE 4 — no ha ebedecido a ninguna de las causales que con toda precisión determina su texto Y. por el contrario, la medida tan grave adoptada en su contra tiene los caracteres de una <10ción por el hecho que contrarian Cánsulos de reglamentación: in terna de la empresa, cuyo conocimiento no podia ignorar el empleado, Que dado el carácter de la legislación sobre jubilaciones y persiones y el principio de obligatoriedad consagrado por el articulo Y, es indudable que los descuentos creados por esta disposición y «ue constituyen uno de los recursos de la ley, tiemen todas las enracterísticas de un impuesto al empleo y n9 a la persona, y por consiguiente su repetición procede por excepción y me como regla general. Siendo ello así, debe entenderse que la empal de "no requerirse más los servicios". que exige el artictlo 24. no puede ser otra que aquella que afecte al empleo y no al titular del mismo.

Por otra parte. y tratándose de una disposicion de excepción, su interpretación debe ser estricta y restrictiva y tal cir cunmstancia hace inadmisible la equiparación de una separación por contravención a medidas internas de la empresa con la cesantía por no requerirse los servicios que expresamente es tablece el recordado artículo 2.

Por todos estos fundamentos y los demás que constan cm antos: y de conformidad con lo resuelto por el Directorio en wir sesión del 2 de diciembre próximo pasado | Deniégase la indemnización del artículo 24 de la ley

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

57

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1931, CSJN Fallos: 161:293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-293

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 161 en el número: 293 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos