contratos de trabajo o locación de servicios realizados entre ambos, mediante los cuales, se establece la interdependencia, disciplina, jerarquía y solidaridad indispensables al buen desempeño del servicio público que es el ferrocarril, vinculación que es siempre la hase jurídica de las leyes de finalidad y regimen similar a la de jubilaciones y pensiones ferroviarias, como son la N" 449 (arts, 2 y 3), N" 11.110 (arts. 3 y 4). NV 11.232 Cart. 3), siendo de advertir que el art. 3 de la Ley d' ihilaciohes y Pensiones Civiles excluye expresamente a los emplezaos 1 abreros de contratistas o concesionarios.
Que el segundo apartado del inciso [) del art. 1 de la ley 11.308 que dice: "La comrilatción a que se refiere este inciso tel del inciso 5 del art. 9 de la ley 10.650) deberá ser aportado por las empresas también con respecto al personal ocupado por contratistas", debe entenderse correlacionado con otros preceptos de la misma ley y de otros similares € integrantes, como referido a los contratistas que expresamente menciona el segundo apar tudo del inciso a) del art, 1" de la ley 11,308, es decir, a los de confitería y oficinas de avisos de los ferrocarriles, pues de otra manera, carecería de objeto la especificación excepcional y por lo tanto de restrictiva interpretación. Los arts. 54, 56 y 60 de la ley 10.050 que fijan normas de contralor para el buen desenvolvimiento de la Caja, se refieren indudablemente al personal "ependieme de las empresas y el art. 1" de la ley 11.173 sobre préstamos para el Hogar Ferroviario y que expresamente dice ser modificatoria de la ley 10.650, preceptúa en su art, 1. que el descuento ha de hacerse, por las empresas, "en los sueldos del personal de su dependencia" entendiéndose, naturalmente, con la excepción del personal de confitería y oficina de avisos, cenando éstas se exploten por contratistas. Un contratista precaviv que no se obliga respecto de sus obreros y empleados, ni los obliga más allá de los términos de st contrato, no puede clarles, tampoco, el carácter de permanencia que exige la ley, porque "nadic puede dar a otro lo que para si no tiene",
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:169
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