Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 160:210 de la CSJN Argentina - Año: 1931

Anterior ... | Siguiente ...

referentes al otorgamiento de las escrituras en los registros de los secretarios de los Juzgados de Sección, el Tribunal hace notar que con los instrumentos de fojas 1 y 2 de los presentes.

«e acredita el pago de los impuestos fiscales de la provincia.

requisito previo para que el instrumento pueda ser otorgado.

Que es inadmisible y ni puede inferirse que este Tribunal, que ejerce la función judicial más alta en esta sección, porque emana de la Constitución de la Nación y ante cuyos €=trados se acude en demanda de los derechos cuyo uso y goce la misma consagra, potestad que hace velar por el fiel cumplimiento de la Carta Fundamental y las leyes de la Nación, eluda la obligación que impone una ley de provincia, de carácter fiscal, y precisamente, como cn el presente caso.

Que la cuestión promovida en base a la consulta elevada por el Director del Archivo General de ésta, no puede ser te nida en cuenta por el Tribunal. porque ella no reviste el carácter de una contienda de competencia a los términos de 1a ley 4055, y si entraña el enervamiento de una orden emanada de un magistrado de la Nación.

Que es un principio de orden común que nadie está facultado para dejar en suspenso 0 10 dar cumplimiento a una medida judicial, por cuanto es de la esencia de la potestad judicial el acatamiento de sus resoluciones dictadas en virtud del imperio que le es atribuido por las leyes.

Que en autos el señor Juez Federal interino doctor Oscar Guiñazú, entonces a cargo de este Tribunal, ordenó por oficio de fecha ya mencionada al Director del Archivo General que se dispusiese lo conducente para la inseripción del testimonio de la escritura cuestionada, constatándose asimismo que ello no fué óbice para que aquel funcionario en vez de dar cumplimiento a lo ordenado, se dirigiera en consulta al señor Presidente de la Suprema Corte provincial.

Que esta orden del "Tribunal, debió cumplirse sin más trámite, atento a la facultad que preseribe el artículo 13 de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1931, CSJN Fallos: 160:210 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-210

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 160 en el número: 210 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos