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Fallos: 160:102 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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«e refiere el articulo 232 de la ley 50 no admiten recurso alguno según la misma disposición, y de todos modos no podrian justificar el recurso extraordinario.

Caso: Lo explican las piezas siguientes:


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Diciembre 29 de 1930, Suprema Corte:

En el escrito en que se deduce la presente queja no se determna con precisión cuál es el derecho que se haya fundado en una preseripción constitucional o legal, cuyo desconocimiento huga procedente la jurisdicción de apelación de esta Corte Suprema, dentro de las restricciones a que está sometida con arreglo alo que disponen los artículos 14 y 15 de la ley 45.

Conforme a dichos artículos, a V. E. no le es dado extender sti competencia a todos los casos de aplicación injusta de las leyes, 15 intervenir siempre que se reclame la reparación de errores» violaciones legales que cometan los tribunales inferiores, puesto que la facultad que la está atribuida para revisar las sentencias de dichos tribunales se limita a los juicios en que se haya puesto en cuestión la validez o inteligencia de una cláusula de la Constitución, tratado o ley del Congreso, y la decisión dictada sea contraria al título, derecho o privilegio fundado en esa clau.

sula y que haya sido materia del litigio.

No habiendo sido fundado el recurso extraordinario en forma de demostrar que el recurrente se encuentra en alguno de los casos y siendo improcedente el recurso de revisión deducido, pido a Vuestra Execlencia se sirva desestimar la presente queja.

Horacio KR. Larreta.

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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:102 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-102

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