que pertenscs la demanda, segun el precedente conviderando; y solo así se esplica sin contradiccion el art. 1028 citado, qué permiló el embargo y venla y con mas razon la- detención del buque por deudas privilegiadas de carácter maritimo: de que se deduce claramente que la prohibicion de embargo 6 delención no es absolula, como lo prolende la parte del Capitan, ni es única ln escepcion de provisiones para el viago, sinó en el caso de deudas civiles.
3° Que tal eg la. interpretacion y aplicacion que éstos artículos han tenido en el derecho español, que los comigna en los mismos términos, con la única diferencia de palabras ¡jue en ves de decir «pronto pars hacer viege», espresa «despachado »; y oi lo sienta entro otros espositores, Huebra, Derecho Mercantil, tomo %, núm. 18 y 19, donde dice: «por las deudas del propietario ú naviero cualquiera que sea su número y clase, sscepto las enumerados en el párrafo anterior, volo puede ser delénido, embargado y vendido en el puerlo de nu matrícula, con lal que no se halle cargado y despachado para hacer viage; poes si se halla en exo estado, tampoco podrá serlo hasta que vuelva, para no perjódicar 4 los cargadores », y entre esos escepiuados se comprenden los créditos privilegiados del art, 1021 do nuestro Código, que son los que sé per siguen por los cargadores demandantes, 4 Que eñ vista de estas consideraciones, como que de otra manera quedarian buriados los derechos de los cargadores (pues el Capitan no tiene responsabilidad parsonal, mi quiere comprometer los fletes, como su desprende del acta del juicio verbal) y de que se halla autorizado el arraigo, esá declarado por la Suprema Corte que un buque matriculado en pais estranjero, puede ser detenido hasta que sus propietarios allancen las resultas del juicio (Canna 66, lomo 8", Fallos de la Suprema Corle) y com mayor
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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:399
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