ha pedido aquí, y especielmente 4 no resistirla 4 los cargadores de esta pleta; y que si faltaba á los conocimientos él reconocimiento del Capitan y á la sontencia la legulización del caso, no puede negarse que no habiendo sido negados por el Capitan son una prueba digua de 1á, y por tanto bastante para antorizar el arraigo.
T Que estableciéndose por el iné, 3 ya citado de la ley de enjuiciomiento, que el armigo pueda pedirse bajo la responsabilidad de los solicitantes como ss ha hecho, no se hace neconaria la prueba fehaciente que era requerida en el concepto de ordenamo el armigo bajo la responsabilidad del Juez, que en este caso desaparece; alempre que el demandado no tenga domicilio fijo ni bienes conocídos, y se lema su ausencia, ségun se halla establecido en la Causa 168, lomo 9, Fallos de la Suprema Corte:
y lalos son las circunstancias que se han de suponer en el Capitan de un púquete estranjero, desde que no cuenta, como no tiene el + Washington », agéntes ni conmsignatarios en esta plaza, dr Que al eolicitarse la prohibicion de ausentarse el Capitan de esta ciudad hnsia que no diera famza de armigo, no 4s ha prelendido tomar una precsucion para radicar y proseguir el juicio con parte legilima, sinó meegurar el resultado del mismo con fonza de jungado y sénlenciado, como se deduce de que para pedir el armigo los demandantes invocan el hecho de que si no se arraiga esta demunda yan 4 quedar buelados en au derécho y es. é esto que 26 ha atendido, no siendo la infiibicion de la salida del Capitan sinó un medio de oblenor el artigo que no escluía otro ú otros análogos, 4 que el Juzgado pueda deferir, Ho Que como se deduce de los anteriores considerandos y exposición, no ha sido el arresto tomo pena el
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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:397
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