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Fallos: 16:398 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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que ha sido impuesto al Capitan, por tanto no estaba com prendido sa la prohibicion de la prision por deudas; pues desde que hubiera prestado le fanta de arrsigó se habria levantado la interdiccion de vu salida: y en todo caso es el medio mas usuel y práctico como se comprueba por la jurisprudencia constanle, y necesaria desde que existe el derecho de pedir ol arraigo.

Y en cuanto al auto de delencion del vapor « Washington +, considerando :

1° Que la accion por entrega de la carga y averias, entablada por los consignatarios uo es porsonal' contra el Capilán, sinó en su calidad de representante del dueño ó armador del buque, que responde con este y los Meles 4 los daños causados 4 la carga por dolo 6 culpa del Capitan ari. 4070, Cód: de Com.), y por uno de los créditos privilegiados y enumerados en el inc. 42, arl; 1024, Código cilado, por los que puede ser embargado el luque en cualquier puerto del Estado y aún procederse Á su venta ton sitacion del Capitan; en ausencia del dueño ó armador, ur. 1028; y con mayoria de razon detenerlo hosta que dé la fianza de arraigo que es el caso ocurrente.

2 Qué siendo correlalivos los arís, 1030 y 1010 del Código, que prohibe la detencion del buque 6 del Capitan en caño de uslar el buque «cargado y pronto para hacer viage », por la causal de escepcion deben esplicarse y complelarae el uno con el olro ó interprelarao de manori 4 armonizarlos con las demos disposiciones del mismo Código; y estando dispuesto por el ari; 4080 que'la prolibicion de detencion se entiende solo por « deudas civiles y del Capilan, deba comprenderse que en el art: 1030 se probibe la dolencion del buque por la misma clase de deudas de parle de los armadores, es decir, por sus deudas civiles, en contraposicion de sus deudas marilimas 4 la

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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:398 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-16/pagina-398

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