Argentino on 23 de Octubre de 1872, está é no obligado 4 conceder moratoria 4 los deudores de la lolraf. 4. El representante del Banco, somiene, qua este no tiene tal obligacion, por cuanio gosa de los privilegios de Bancos de Provincias, acogióndose 4 los que las leyes han concedido al de está Provincia segun lo dispuesto en el artículo 930 de la citada lay orgánica. Que efectivamente, 4 juicio del que habia, el Banco de la Provincia, por sus privilegios, no esiá obligado 4 concederla 4 sus deudores; por la ley de 29 de Junio de 1823, tiene accion hipotecaria 6 plguoraticia sobre los bienes de aquellos (artículo 50); el decreto de 30 de Mayo de 1836, le acordó el privilegio fiscal (art. 7"), el cual la fué últimamente concedido por ley de 25 de Octubre de (854 (nel. 41); de modo que teniendo hipoteca legal 6 accion pignoráticia en los bienes, la ley lo declara esceptuado de aquella obligacion (Cód. de Com., ari. 1744). ¿Pero podrá decirss lo mismo respecio al privilegio, que la ley del Congreso concedió al Henco Nacional? Opino por la negaliva, y para ello me fundo en el mismo artículo 30 de la ley orgánica, invocado por el representante del Banco Nacional. Ess artículo, dice:
« El Banco no gorará de privilegio fucal on la República; pero sus créditos no podrán ser inferiores en prelacion 4 los de cusiquier viro Establecimiento de Banco, aulorizado por leyos provinciales +. Como sa vé, este articulo encierra dos pariés: por la primera se le niega al Banco el privilegio fiscal, y esto un mí concepio habria: bastado para resolver la cuestion; puesto que, careciendo de aquel privilegio no puede ampararse del uri. 1744 del Código de Comercio, y por consiguiente, no as encuentra en iguales condiciones com el Banco de la Provincis, nu es mcresdor preadario, no liens el Wlulo de hipolecario: por la segunda, sus créditor no podrán ser inferiores en prelación 4
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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:371
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