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Fallos: 16:373 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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ai el Banco Provincial, 4 cuyo favor está declarado el derecho hipolecario, cobra sus eréditos de obstante las esperas concedidas al deudor, y el Nacional nó puedo ejercilar idéntico úetucho, Es mas palpable lo infundado de aquella distincion, si so tiene presente que tados los ctédilós enumerados en el articulo 1744, Código de Comercio, son. exigibles á pesar de lan moratorias, y que núm los acreedores personales pueden ser pegados proporcionalmente segun el artículo 1742. Enlénces, no solo mo existiria la igualdad de prelacion respecto del Banco de la Provincia, que ma ul caso de la ley en eto espedionte, sinó que el Banco Nacional vendria é ser postergado A los acreodores del artículo 1744, y para percibir alguno cuota por su crédito tendría que ser on el carácier de mero personal, puesto que, segun so pretende, no tratándose de una 1iquidacion definitiva, no podria hacer valer durante la moraloria la prelacion qué le acuerda la ley de su institución, Es decir, lejos de tenor garantido au crédito con la igualdad de prelación ya referida, el Banco Nacional quedaria sujeto 4 la eventualidad del resultado de las moralorias, que si bien suele ner favorable, puede tambien ser ruinoso, segun las circunstancias prósperas 5 adversas para la liquidacion. Por todo esto, y concurriendo el Banco Nanional con el de la Provincia, soy de opinion que se on» cuentra comprendido en las escepciones del artículo 1744 del Codigo de Comercio, y que en consecuencia debe revocarse la sentencia apelado.

El Sr. Vocal, Dr. Bunge, dijo: las moratorión resteingon el derecho de propiedad, desde que se conceden aún cuando alguno de los acrenlorés se oponga 4 ello, y son, por lo tanto, un privilegio odioso, pues perjudican á tercero, El Banco Nacional quiere hacer valer esta privilegio, odioso tambion, para obiener el payo de sus créditos, perjudicando

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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-16/pagina-373

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