los peritos se presentaron demandando por au pago 4 dicho funcionario público.
Y considerando: 4° Que siendo la Aduena simplemente una reparticion del Poder Ejecutivo en lo relativo 4 sus funciones especiales, sin tenor por aí personería juridica, por cuanto no está esa reparticion comprendida entre lan personas jurídicas designadas por el Código Civil, lib. 46 UL, 4", art. 4", que pueden contraer á nombre propio derenhos y obligaciones ; como lo están las oficinas telegráficas, de correos y demas de la Administracion ; las cuales, euando us Aupetiores no se obligan personalmente, proceden tiem:
pre, ya en juicio, 6 luera de él, 4 nombre 6 como mandalarios del P. E.; razon por la cual, son siempre represontados judicialmente por el Ministeriu fiscal; principios establecidos ya por la Suprema Corte, en diferentes fallos.
2° Que por tanto el Administrador de Rentas, no puede sur demandado por el cobro que se persigue, por mas efica108 que puedan ser los derechos de los demandantes contra e) P. E. Nacional.
3 Que esta na obstante, hay conveniencia, sin impedimonto alguno, di pugna con estos principios, que el mismo Administrador, para lacilitar el cobro que hacen las personas que emplea en setvicio de au reparticion, eleve sus cuentas y solicitudes al Gobierno de la Nacion, acompañándolas con los informes que en justicia cres convenienles ; pues de lo contrario, él mismo hallaris dificultados para enconirar hombres 4 su servicio, por los que selos esperiimentarian al obtener el precio de su trabajo, con reclamos directos al E. N: por pequeñas sumas, Por estos fundamentos, no se hate lugur al cobró que se interpone contra el Administrador de Rentes, dejando 4 salvo los derechos de los demandantes para ocurtir 4 donde corresponda; y de.
biendo dicho Administrador elevar la cuenta que sé le pre
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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:223
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