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Fallos: 16:219 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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ha: resuelto: únicamente en causa del mismo Ramayon que la demanda ejeculiva debia entenderse por estas y ólras razones contra los nuevos propietarios del buque aprovisionado ;- pero no que estos créditos - no caducasen por la preseripcion alegada del art. 1024; y mucho menos. que fuesen reales y hubiesen de seguir 4 los sucesores de la propiedad en cualquier grado.

60 Que en la misma causa de los mismos Sres. Ramayon. contra los Sres.. Niestra y Hojas, lejos de escepcionar estos que habian caducado los derechos de los ptimeros por haber consentido en la venta sin la protesta del ari: 1024, -olo DE alegó novacion y constaba que los Sres. Rojas habian sido condóminos, antes de la venta y en el cobro no habia mediado el plazo Ajado en el articulo:

lo que constituye diferencias notables don el caso en cuestion.

Por estas consideraciones fallo: que D, Miguel Ramayon no es acreedor á D. Octavio Posadas por la cantidad que sobra df. 1 por inhabilidad del título y en su consecuencia, ordeno suspender la ejecución y levantar el embargo, con costas al ejecutante. Repónganse los nellos y notifiquese con al orijinal.

de Jeidoro: Albarracin.

Falle de la Eaprema Corte, Buenos Aires, Julio 3 de 1875.

Vistos: por sus lundamentos se confirma con costas el aúlo apelado de foja ciento cuarenta y uno; satisfechas las de la instancia y repuestos los sullos, devuélvansa, SaLvanos M° om Canni. — José Bannos Pazos. — J. B. Gonosruca. — J, Do

MINGUEZ.

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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:219 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-16/pagina-219

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