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Fallos: 16:218 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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privilagiedos sinó por el término antas lijado (art. citado) y ha debido alegarse pórque como todo privilegio debe ser probado.

3 Que aunque por el art: 1020, Código de Comercio, si la propiedad de los buques se trasmite 4 los compradores con todos sus cargos y súlvo los derechos y privilegios 4 los acresdores, de los arlículos 1021, 1022 y 1023, Cód. de Com., netos derechos y privilegios que son una limitacion 4 la propiedad y ú los derechos del comprador, solo duran lo que permite la ley que los -ha creado; y por el eri. 1024 citado, quedan estinguidos despues de sesenta días; pues de olro modo seria ilusoria la venta.

de Que aunque por el art. 1020 mencionado se haga relerencia 4 derechos y privilegios, con separación, estando subordinados unos y otros por lo prescrito. en los ariiculga siguientes, ; y siendo unos y otros eacopcionales á la naturalesa de la compra-venta, son derechos privilegiados 6 de escepcion y debe entenderse que 4 unos y otros se refiere la disposicion del ari. 4024, haciendo que haya privilegio cuando haya concurso de derechos, y simplemente derecho cuando solo se presentan como an este caso, uno solo de los acreedores.

4 Que no es verdad que haya créditos reales sobre el buque, sinó que los privilegios que sobre ellos se acuerden por los hechos é contratos del capitan 6 del armador, — son garantiós concedidas 6 esás obligaciones y cesan con el derecho de las personas; y en el caso ocurrente con el de los acreedores privilegiados que solo subsiste hasta los sesenta dias contra el nuevo dueño, sino media protesta, como no ha mediado, sienda por aso estimado ese privilegio como una mora hipoleca legal.

50 Que la Suprema Corlo lojos de haber declarado lo contrario, en el fallo citado (Causa 98, de la + sério)

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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:218 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-16/pagina-218

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