« de tal modo, que será preciso que cúda uno de ellos indiv vidualmente tengan el derecho de demandar, 6 pueda ser « demandado ante los Tribunales Nacionales, con arreglo 4 «+ lo dispuesto en el inciso 2° del nel, 2».
Y Que esta espresa docfrióa ha sido aceptada por El apoderado: Doctor Susa, ul aceptar el aulo de prueba sespecto de la nacionalidad y vecindad de los miembros de ambos concursos, A". Que ademas on la precedente acta, voluntaria y espoutáneomente la reconocido que entre los acreciores de Córloba, hay yx nacionales, como estrangeros; ya vecinos de esa Provincia, como de la de Huenns Airés; aceptando tambien que entre los acreedores del Concurso de esta ciudad, hoy igualmente nacionales y exirangéros, 5" Que segur los principiós reconocidos sobre juriadiecion federal, y muy respetados Hills de la Suprema Corte, interpretalivos de la ley dela materia y del artículo 100 de la Constitucion Nacional, para que una causa entre vecinos de diferentes Provincias caiga bajo la jurisdiccion Federal, cs necesario que lódos ellos sean argentinos, Ó los de una oryentinos y los de olra estrangeros; sin que proceda dicha jurisdiccion entre estrangeros vecinos de dilerentes provincias; como sucede em esla caso, respecto de algunos de los acreedores de amibos concursos formados 4 la + casa de Castellanos y Cao.
0 Que si hien lu confesion de las partes respecto 4 la entidad de los personar, uo habria bastado para ócordar uña juriadiccion que, como la Federal, es improrogable y escepcional, ella es sio embargo suficiente, cuando por los hechos confesados por las. partes interesadas, la hacen im:
posible ; pues que el Juez contrá esos hechos, mo puede abrit prueba de vicio para declarárse una competencia qué Inu partes le desconacen al confesariós.—Por estos funda
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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:144
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