Que dados los términos de la demanda y de la protesta no puede considerarse planteada la pretensión de que sólo se tengan en cuenta, al fijar el porcentaje, los hienes ubicados en la Provincia, Que abierta la causa a prueba — fs, 25 — se produjo la que expresa el certificado de fs. 52, alegando sobre el mérito de la misma ambos contendientes a fs. 56 y fs. 0. A fs. 02 via. llamóse autos para sentencia; y Considerando :
Que como consecuencia del depósito de la suma de pesos 13 492.38 verificado por la Provincia de Buenos Aires y dado en pago por ésta a la actora, la discusión en la presente causa ha quedado reducida a saber si la última, tal como lo ha sostenido en el escrito de fs. 18, tiene derecho a reclamar la diferencia e» stente entre la cantidad de $ 16.052,07 reclamada por ella y la de $ 13.498,38 depositada en pago por la demandada .
Que ambas partes están de acuerdo en que cada hijo pagó S 38,541.01 en concepto de impuesto e intereses.
Que la actora ha admitido que el impuesto de 8 cobrado por la Provincia de Buenos Aires, debe liquidarse al 5 en lugar del 4 aplicado en la demanda.
Que ambas partes coinciden en que la suma realmente debida por cada hijo a la Provincia en concepto de impuesto asrerm día a $ 21,418.08.
Que los intereses sobre esta cantidad que la actora ha calculado al medio por ciento (con lo cual ha disminuido el monto de lo que realmente le correspondía pagar) deben ser calculados al 1 durante un año y catorce días, obteniéndose la cantidad de $ 2.668.16. Y la suma del impuesto y de los intereses, 0 sea $ 24.086.20, constituye el importe de lo que cada hijo debía a la demandada en concepto del gravamen sucesorio, ,
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:258
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