Que es exacta que el art. 2288 del Código Civil consagra la responsabilidad del mandatario para la persona "que se encargue, sin mandato, de las gestiones de un negocio que directa 0 indirectamente se refiere al patrimonio de otro", pero en autos no aparece que el Lloyd's de Londres haya otorgado en forma su representación 2 Edward Cooper and Son para que lo constituyeran responsable por un servicio que ellos no pidieron, como queda dicho en los anteriores considerandos y es precisamente, ese reclamo de servicios el que hubiera karacierizado la "gessión de negocios ajenos" que se invoca. no eh ta demanda, sino en el alegato de bien probado. La actuación de Cooper en nom bre del Lloyd's a posteriori del acto del salvamento, estaría encuadrado en el propósito de pago por subrogación que preve en el artículo 768 del Código Civil y su fracaso no pudo ligarle con obligación legal hacia el acreedor.
Que teniendo en Bahía Blanca y Buenos Aires stis auentes el vapor "Amazon", a ellos correspondía que se dirigiese el reclumo administrativo previo y la ulterior demanda judicial, pues, tuviese y no poder el señor Gómez, él requirió el servicio de salvamento y en consecuencia, como locación de servicios 9 como gestión de negocios ajenos estaba en condiciones de responder juridicamente; todo sin perjuicio de las responsatilidades que pudieren corresponder + los eonsignatarios del vapor y de la carga, segtin los preceptos del Título NIF del Libro HI del Codivo de Comercio.
Por lo expuesto y los fundamentos del fallo de fs. 100, se confirma la sentencia recurrida; sin costas, reniendo en cuenta que la intervención de los demandados en las gestiones administracivas que originan el pleito hacen excusable el error de da demanda. Notifíquese y devuctvanse los autos.
J. FIGUEROA ALCORTA. — KR. Grino HAvantE. ANTONIO SAGARNA.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:232
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