Considerando :
Que la- única cuestión a resolver, dada la naturaleza de la apelación concedida es la referente a las facultades del P. E. para crear penas de multas, sin autorización legal, ya que toda cuestión de hecho está excluida de la revisión de esta Corte, por la vía extraordinaria.
Que, en el caso sub-Lite, si bien es cierto que por la resolución del Ministro de Hacienda, confirmada en 1° y 2° instancia se ha aplicado una multa de mil pesos oro no prevista en la ley 810, no lo es menos que la atribución para aplicar dicha multa, en transgresiones como la de autos, se encuentra reconocida por el articulo 69 de la ley N" 11.281 que dispone: "Cuando se encuentren a hordo de los buques y en poder de empleados de los mismos o en los compartimentos que les son reservados, mercaderías no manifestadas con arreglo a las Ordenanzas de Aduana, además de la pena de comiso, los administradores de renta aplicarán al buque una multa igual al valor de dicha mercadería".
Que la multa del caso sólo ha sido impugnada en relación al artículo 1056 en cuanto éste prohibe a los administradores, aplicar penas mayores que las determinadas en las Ordenanzas.
Que la cuestión, a saber, si la multa impuesta es la que corresponde o no, es una cuestión de hecho que no puede ser revisada por esta Corte en el recurso extraordinario que autoriza el art. 14 de la ley número 48.
Por estos fundamentos, se confirma la sentencia de £s. 90 en la parte que ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y devuélvase, reponiéndose el papel ante el Juzgado de su procedencia.
J. FIGUEROA ALCORTA. — RoBErtTO Rererro. — R. Guipo LAVALLE.
— ANTONIO SAGARNA.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:223
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