la manifestación formulada por éstos en el otrosi del escrito de fs. 145, presentado con fecha 28 de Diciembre de 1929, y en cuya parte pertinente se pide que "la causa sea decidida por el tribunal en pleno, vale decir integrado por sus cinco miembros", entre los cuales se encontraba el propio doctor Colmo, muestra claramente que los recurrentes consintieron y aceptaron el auto de la Cámara que denegara la eliminación de aquél en el juicio.
Que en estas condiciones el recurso extraordinario es improcedente y en caso contrario habria sido interp resto fuera del término legal fijado por el art. 208 de la ley núm. 50.
En su mérito y oido el señor Procurador General, se le declara mal concedida dicha apelación. Notifíquese y repuesto el papel, devuélvanse los autos al tribunal de origen.
Roterto RerETtO. — Re Grino La
VALLE. — ANTONIO SAGARNA.
Buenos Aires, Agosto 13 de 1930.
Que no puede invocarse la nulidad establecida por el art.
40 del €. de P. de la Capital, respecto de las notificaciones practicadas con violación del art. 37 del mismo Código, porque de las constancias de autos, esto es, de las propias firmas puestas por los doctores Gorostiaga y Battilana al pie de la sentencia de fs. 58, expediente agregado, resulta que ellos en calidad de representantes de los recurrentes, tuvieron noticia de la sentencia. La notificación en tal caso surtirá sus efectos "como si estuviera legalmente hecha" según las propias palabras emplesdas por el inciso 2" del art. 40 del C. de P. de la Capital.
Que aún en la hipótesis de que la sentencia de fs. ÍN, expediente agregado, 10 hubiera quedado notificada en la fecha de dictarse mediante la notificación irregular a que alude el considerando anterior, lo habria sido en el momento de ser presen
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:164
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