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Fallos: 158:161 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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miento sino invocándose el art. 18 de la Constitución Nacional y lo dispuesto por la ley 4349.

Se solicitó la exclusión del Vocal doctor Colmo al formarse el tribunal que debía fallar la causa y se la fundó en el hecho cierto de que el Poder Ejecutivo de la Nación, por decreto de 28 de Octubre de 1929, le concedió la jubilación por él pedido: se dijo que el mantenimiento en el cargo de dicho Vocal no se conciliaba con las prescripciones de la ley 4349, La Exma. Cámara aceptó esa cuestión, la consideró invoTIuerads en la sentencia definitiva, la resolvió y concedió la apelación, constatándose además que los recurrentes sustentaron st opostión hasta el fallo (fs. 1 del incidente y fs. 147).

Estudiada la ley 4349, llegó a conclusiones idénticas a las del auto apelado; sus disposiciones contemplan y respetan la situación de los funcionarios inamovibles y hasta espera st decisión Cart. 367.

Nada encuentro calculadamente legislado para determinar el momento del cese del magistrado jubilado en sus funciones, por ello no puedo interpretar que el pedido de jubilación hecho por éstos pueda considerarse como renuncia condicional de su cargo para el caso de concedérsele la jubilación.

Tampoco se concebiria que ello se legislara, pues importaría confiar a otro poder la tarea de establecer el momento en que un magistrado de los comprendidos en el art. 96 de la Constitución Nacional, cesa en sus funciones.

Las razones más fundamentales y doctrinariamente lógicas las trae el doctor Matienzo en su obra "Cuestiones de derecho público", tomo 1. pág. 785, quien definiendo el concerto gramatical de la jubilación, no encuentra conciliable lo de magistrado jubilado y en funciones, Pero esa situación, que la crea el magistrado con sus prerrogativas constitucionales, no puede ser sino respetada, desde «que es inamovible y desde que lo de la jubilación que sólo afecta

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:161 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-161

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