ese caso los informes debieron referirse a los primitivos poseedores que eran los que en esa época ocupaban la tierra, tratándose por lo demás de una operación sin valor alguno, por no haberse hecho la publicación de edictos y citación de linderos ver informe de fs. 44, arts. 764, 767 y 708, Código de Procedimientos de la Provincia). .
Que tampoco constituye un acto interruptivo de la preseripción, en este caso, el decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia de 24 de Febrero de 1904, invitando a los poseedores de tierras fiscales a solicitarias en arrendamiento (fs. 57) porque como lo ha dicho la Suprema Corte de Justicia en el juicio Fisco Nacional contra José Volponi sobre reivindicación, sólo importaría demostrar con ello el animus de la posesión. Pero es que este animas, agrega, No hasta para conservar eternamente la posesión cuando otro la tiene materialmente y con el animus possidendi." Décimo primero. Que de todo lo anteriormente expresado stirge la eficacia del título de los demandados para enervar el pretendido derecho del actor máxime cuando la situación de las partes, aparace definida por la clara y terminante disposición del artículo 2792 del Código Civil.
Por todos estos fundamentos y definitivamente juzgando, fallo: no haciendo lugar a la presente demanda, sin costas.
R. A. Leguizamón.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FFDERAL
La Plata, Septiembre 23 de 1929.
Y Vistos: estos autos traidos por la parte actora en apelación de la sentencia de fs. 122.
Por sus fundamentos y los de la parte demandada en esta instancia, se confirma dicha sentencia. Notifiquese y devuélvase.
U. Penci, — Antonio L. Marcenaro. — Julio E. Echegaray.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:59
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