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Fallos: 157:119 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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rados como simples procesados, pues según las leyes italianas tienen derecho a pedir la reapertura de sus procesos al comparecer ante sus tribunales.

6" La prescripción alegada por el requerido en su escrito de fs. 184, es improcedente, por cuanto los hechos que se le imputan han tenido lugar en los años 1919, 1920 y 1921, y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 55, 62, inc. 2, y 07 del + Código Penal, no ha transcurrido desde entonces a la fecha el tiempo necesario para que se opere la prescripción de la acción penal, no habiéndose aportado tampoco a los autos prueba alguna de que se encuentre prescripta la acción con arreglo a la legislación italiana.

7" Estando cumplidos todos los requisitos establecidos en el tratado de extradición celebrado con ltalia y habiendo sido condenado el requerido a la pena de cinco años de prisión por los tribunales de esta Capital, pena que según certificado de fs. 214 cumple el 12 de Enero de- 1932, debe concederse la extradición solicitada, entregándose el requerido a las autori— dades italianas, después de agotada la pena que actualmente purga. y Por estos fundamentos y disposiciones legales citadas, fallo: concediendo la extradición de Luis Nervi solicitada por las autoridades italianas, a las que será entregado el requerido después de cumplir la pena que le fué impuesta por la justicia del crimen de la Capital.

"Notifíquese, remitanse estas actuaciones originales al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, dejándose testimonio de las piezas pertinentes, y librese oficio al director de la Cárcel de Encausados ordenando que Luis Nervi sea anotado disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto una vez cumplida la pena que actualmente purga en esa cárcel.

Miguel L. Jantus. :

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-119

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