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Fallos: 157:115 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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ceptuando el art. 3" de la ley N° 11.287 de Impuestos a las Sucesiones en la Capital Federal y Territorids Nacionales, la exerción del gravamen para "las sucesiones y donaciones en línea recta, ascendente y descendente y entre esposos, cuyo monto total sea menor de $ 8.000", tal artículo resulta violatorio del principio de igualdad que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional, según restilta de la interpretación: que, referida a impuestos sucesorios, ha dado esta Corte a aquella garantía estableciendo que la imposición fiscal debe calcularse y graduarse sobre el monto de cada hijuela o porción individual de cada heredero o donatario y no sobre el haber hereditario total, (caso Drysdale v. Provincia de Buenos Aires publicado en "Gaceta del Foro" de Noviembre 19 de 1927 que acompaña.

Que, en términos tales, resulta justa la sentencia recurrida que sin entrar a la cuestión constitucional misma que se plantea, niega interés jurídico y económico al actor en su resolución, porque el efecto del pronunciamiento reclamado — nulidad o ineficacia del art. 3" de la ley 11.287 — no podría, so pretexto de interpretación, darle una vida nueva, contraria al texto claro, inconfundible del mismo cuando dice "monto total" de las sucesiones o donaciones que se desgravan; ese efecto tiene-que ser el de considerar como inexistente el dicho artículo y su exención, quedando, en consecuencia, sujetas a impuesto, las herencias y donaciones todas, cualesquiera sean las líneas y grados de parentesco, el acervo sucesorio y las porciones individuales de cada heredero o beneficiario; vale decir, firmes las cuotas pagadas por los actores.

Que no es aplicable al sub lite, el criterio disc-iminativo de esta Corte en el caso que el actor recurrente cita, y que se ha reiterado en el juicio Comas Joaquín (su sucesión) contra la Provincia de Corrientes sobre la misma cuestión jurídica, fallado en 26 del presente mes, porque, eliminado el art. 39 de la ley de la provincia de Buenos Aires," o el similar de la de Corrientes, quedaban los preceptos generales contenidos en el art. 24 de la primera y de la segunda, sancionando el grava

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-115

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