FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Octubre 14 de 1929.
Autos y Vistos:
Los de contienda de competencia por inhibitoria trabada entre un Juez de Comercio de esta Capital y otro de 1 Instancia en lo Civil y Comercial de Catamarca para conocer en la demanda deducida ante el primero por los señores Albaca Hnos. contra don José Jorge, sobre cobro de pesos.
Y Considerando: :
Que de acuerdo con lo que establece el precedente dictamen, en mérito de las constancias de autos, ha mediado entre las partes en litigio un convenio celebrado por correspondencia, en el que, si bien no se fija expresamente el lugar del cumplimiento de la obligación del demandado, éste aparece abonando una parte del precio y lo que considera el saldo de su cuenta, en Buenos Aires, donde compró las mercaderías de que se trata, antecedentes que ponen de manifiesto, con los requirimientos del acreedor, que la intención de los contratantes fué que la convención tuviera su cumplimiento en esta ciudad. (Art. 218, inciso 4", Código de Comercio).
Que es de jurisprudencia constante y reiterada de esta Corte que el Juez competente para conocer en los pleitos en que se ejercitan acciones personales (como en el sub judice), es el del lugar convenido explicita o implicitamente por las partets para el cumplimiento del contrato, cualesquiera que sean las prestaciones que se demanden, principales o accesorias. (Cód. Civil, art.
1212 y correlativos; Cód. de Proc, de la Capital, art. 4°, ley 32, título 2", partida 3; Fallos: tomo 148, págs. 25 y 58; tomo 149, págs. 132 y 316 y los allí citados).
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:8
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-8
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