E e A o ENT == o " ra 24 ' FALLOS DE LA CORTE SUPREMA garés agregados de fs. 3 a 20, suscriptos en la misma provincia de San Juan.
Todo ello está demostrando que, si bien se trata del ejercicio de una acción personal, sin que se haya designado expresamente, lugar para la ejecución del contrato, éste resulta implicitamente fijado por la naturaleza misma de la convención, cualquiera que sean las prestaciones que se demanden, ya principales, ya accesorias, como lo tiene resuelto miformemente V. Es toda vez que la materia de este litigio debe, necesariamente, referirse a la interpretación y cumplimiento del contrato preindicado.
Así lo disponen los arts: 618, 747, 748, 1212 y sus concordantes del Código Civil. Es, por otra parte, la doctrina invariable de esta Corte Suprema (S. C. N. 149:133 y doctrina allí citada ) Soy por ello de opinión que la contienda de competencia waida a decisión de V. E. entablada entre el Juez de Tercera Nominación en lo Civil, Comercial y Minas de San Juan, y el de 1 Instancia en lo Civil de la Capital de la Nación, para conocer en la referida causa, debe dirimirse en favor de la competencia del Juez de San Juan.
Tal es mi dictámen.
Horacio R. Larreta,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agosto 14 de 1929, Autos y Vistos:
Los de contienda de competencia por inhibitoria trabada entre un juez de 1° Instancia en lo Civil de esta Capital y otra de 3 Nominación en lo Civil, Comercial y Minas de la ciudad de San Juan, para conocer en el juicio seguido por doña María L.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:244
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