Esto que es dé dominio público, está expresamente consi grado por la Constitución Nacional (art. 07, ine. 27), al esta- :
blecer que corresponde al Congreso "ejercer una legislación exclusiva en todo el territorio de la Capital de la Nación y sobre los demás lugares adquiridos por compra o cesión en cualquiera de las provincias, para establecer fortalezas, arsenales, almacenes u otros establecimientos de utilidad nacional." Adquirido el Puerto de La Plata por el gobierno de la Na- , ción en el carácter de poder público, sin reservas de ninguna clase, mal puede el gobierno provincial pretender ejercitar actos de soberania sobre un lugar que ya no le pertenece por haberio enajenado, cobrando impuestos derivados de una ley provincial que sólo puede aplicar dentro de su jurisdicción territorial, siendo así que la jurisdicción política, en estos casos, es inseparate de la propiedad a los fines determinados en la cláusula constitu cional transcripta.
Por otra parte, está subsistente el decreto del P. E. de Octubre 6 de 1919 que declaró sometidos a su jurisdicción todos los establecimientos instalados dentro de la zona referida y sujetes, por tal circunstancia, a las leyes impositivas nacionales, Por estas consideraciones y las concordantes de los escri tos de demanda y alegato de la parte actora, pido a V. E. se sirva hacer lugar a la acción instaurada en lo referente a la devolución de la suma reclamada y oblada bajo protesta, en virtud de una ley provincial que no tiene imperio en el paraje expresado, y que, por lo tanto, no procede la declaración de inconstitucionalidad pedida.
Horacio R. Larreta.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:106
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