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Fallos: 154:103 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Que de la lectura del recurso de hecho que se tiene a la vista se desprende que él va dirigido contra una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que ha determinado la forma en que debe componerse el tribunal de 2" Instancia en el caso de autos.

Preténdese que en aquella resolución se ha violado la Constitución Nacional en sus arts. 18 y 21 y asimismo la provincial y las respectivas leyes del estado, sobre integración de las Cámaras de Apelación.

Que según lo ha declarado constantemente esta Corte en numerosos fallos, la interpretación dada por los Tribunales locales a sus propias leyes orgánicas y de procedimientos, en tanto aquélla no afecte la Constitución, leyes o tratados nacionales, no puede reverse en el recurso extraordinario que autoriza la ley 48, por cuanto al amparo del art. 105 de la Constitución Nacional, las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas. (Fallos: tomo 86 pág. 324 ; tomo 94 pág. 350 ;' tomo 111 pág. 274 y otros).

Que, por lo demás, la garantia directamente acordada a los procesados por el art. 18 invocado, según la cual ningún habitante de la Nación puede ser juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, aún cuando fuere aplicable al sub lite, no estaría afectada según resulta de la propia exposición del recurrente, toda vez que la resolución que motiva la queja, sólo ha interpretado, igualmente, disposiciones de orden local, sobre integración de tribunales dentro de la magistratura ordinaria. El propósito de la clánsula citada del art. 18, ha sido el de proscribir las leyes ex post facto y los juicios por comisiones nombrados especialmente para el caso, sacando al acusado de la jurisdicción permanente de los jueces naturales, para someterlo a tribunales o jueces accidentales o de circunstancias. Fallos: tomo 123 pág. 82 y los allí citados.

Que cae bajo los mismos principios expuestos, la cuestión

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:103 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-103

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