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Fallos: 154:47 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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nal y, por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1°, inciso g) de la ley 11.308, no son computables por la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empleados FerroPor ello y sus fundamentos, se confirma la sentencia apelada de fs. 38 que deniega la jubilación ordinaria solicitada por Simón Garces. Devuélvanse sin más trámite. — 7. Arias, — Mareclino Escalada. — B. A. Nazar Anchorena. — J. P. Luna, — José Marcó.


DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Febrero 2 de 1929.

Suprema Corte:

Resuelta por V. E. la procedencia del recurso extraordinario en casos análogos al presente seguido por Simón Garces, solicitando jubilación ordinaria como empleado ferroviario, paso a evacuar la vista que se me confiere. , El recurrente pretende que se le computen, a los efectos de la jubilación que solicita, los años de servicios a que se refiere el certificado de fs. 11, sin tener en cuenta que ellos han sido prestados en otras actividades y que, por lo tanto, están excluidos del régimen de la ley N" 10,650.

Para que fuera procedente tal pretensión, sería necesario que los servicios a que alude dicho certificado estuvieran sujetos al régimen de retiro de otra ley nacional, cosa que no resulta demostrada en autos, ni podría demostrarse, toda vez que se trata del ejercicio de funciones desempeñadas hajo una ley provincial que, según el decreto del P. E. de la Nación de 30 de Octubre de 1925, sólo son computables en los casos que quedan enunciados.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:47 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-47

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