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Fallos: 154:51 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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ra Cerrudo de Lestrade la responsabilidad que le corresponde por derecho propio y como cesionaria de su mencionada hija:

b), que aún cuando los lotes de tierra mencionados fueron adquiridos por don Luciano y don Enrique Máximo Destrade, pertenecian exclusivamente al primero como se justificó en su juicio sucesorio con intervención y expresa conformidad del comprador aparente señor Enrique Máximo Destrade, habiéndose adjudicado en condominio a la cónyuge sobreviviente y a sus hijos; €), que entrando a contestar la demanda considera que las sumas que se reclaman no son exigibles civilmente, en parte por estar prescriptas y el resto por carecer el actor de acción para pretender su cobro. Las multas están prescriptas conforme a lo dispuesto en el art. 4027, inciso 3° del Código Civil por haber pasado más de cinco años desde que pudieran reclamarse hasta la fecha de la iniciación de este juicio; que para la primera de las partidas reclamadas alcanzaría la prescripción del art. 4023 del citado Código; d;, que por lo que respecta a los intereses y gastos de protesto, habiendo abonado el capital sin reserva queda extinguida la obligación de satisfacer intereses (art. 642 C. C.) y subsidiariamente, se trataría de créditos prescriptos (arts. 4027, inc, 3" y 4023 C. C.) Pide se admita la prescripción opuesta y se rechace la demanda con costas.

3 Que el Procurador Fiscal al evacuar el traslado que se le confirió de la prescripción opuesta, expresa a fs. 78, que las gestiones administrativas practicadas por los deudores, las resoluciones dictadas y la circunstancia de que hasta el presente no se ha dado cumplimiento a la obligación que sobre ellos pesaba y que dieron origen a las multas impuestas, son circunstancias que demuestran concluyentemente que la prescripción no ha corrido o que ha sido interrumpida.

4 Que recibida la causa a prueba, se produjo por las partes la certificada a fs. 94, sobre cuyo mérito alegaron, llamándose autos para definitiva.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:51 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-51

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