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Fallos: 154:175 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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poscer una finca seria obligarlos a enajenarla para poder suvenir a suis necesidades y llegado ese caso, habria desaparecido el impedimento para que obtuvieran el beneficio que gestionan.

Que esta hipótesis demuestra que es errónea la interpretación dada al art. 39, inciso 4" d la ley 10,650, por la resolución iecurrida, sobre todo, teniendo en cuenta que se trata de la aplicación de una ley de amparo y previsión social, Por estas consideraciones, se revoca la resolución apelada de fs. 30 y se acuerda a don Ramón Badín y doña Encarnación Tojo, la pensión equivalente a la jubilación por invalidez de Camilo Bandin, debiendo la Caja practicar la liquidación de la misma con arreglo a la ley. Devuélvase sin más trámite. — Marcelino Escaludo. — BA, Nuzar Anchorena. — J. P. Luna, José Marcó,
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAU
Buenos Aires, Marzo 11 de 1929, Suprema Corte:

El representante de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros Ferroviarios, acude a V. E, por medio del recurso extraordinario que autoriza el art. 14 de la ley N" 48 y art. 6" de la N 4055, con motivo de la sentencia dictada por la Exma. Cámara Federal de Apelación de la Capital- en el expediente sobre pensión seguido por los cónyuges Ramón Bandin y Encarnación Tojo de Bandin. + Habiéndose discutido en la escuela del juicio la interpretación del art. 39, inciso 4 de la ley N" 10.050, con resultado con- ° trario a las pretensiones de la Caja mencionada, encuentro procedente dicho recurso y pido a V. E. se sirva así declararlo, En lo que respecta al fondo de la cuestión, cabe observar que el derecho a percibir la pensión gestionada por los padres del

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:175 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-175

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