las agencias locales de las establecidas fuera de la Provincia.
Que la Unión Telefónica no está al alcance de aquella disposición, por hallarse regida en su constitución por una concesión nacional y por las leyes 4408 y 750 1/2, que equiparan sus servicios públicos a los del telégrafo nacional, por tratarse de bienes de comunicación alámbrica de carácter insterprovincial.
La conducta de la actora en la situación planteada ha sido concretada por ella misma en los siguientes términos: "El servicio telefónico de nuestra compañía, dice en una circular a sus agencias, está basada en una concesión del Gobierno Nacional, acordada en virtud de disposiciones claras de leyes federales; está sometido a la jurisdicción nacional, y vigilado por las autoridades que aquellas leyes y sus decretos reglamentarios hayan creado o creen en adelante. Solo esas autoridades pueden inspeccionar sus oficinas, técnica o administrativamente y, por tanto, ninguna otra autoridad debe intervenir en tales oficinas, ni en el servicio telefónico en general, pues su intervención, o sería inútil, por repetida, o contradictoria con la nacional, en cuyo caso no podria ser obedecida. Y si no hay inspección porque no puede haberla, tampoco debe haber impuesto, sólo explicable por aquélla." Agrega, la empresa, en consecuencia de lo expuesto, que es el caso de aplicar los principios generales de nuestro gobierno, referentes a las relaciones entre la autoridad nacional y las Provincias, entre las materias reservadas a una y a otras, y por tanto, los que se desprenden del art. 67, incisos 1 y 13 de la Constitución Nacional, en cuanto declaran atribución del Congreso la de reglar el comercio "de las Provincias entre sí" y "establecer las postas y correos generales de la Nación." Estos principios, continúa la actora, invocando jurisprudencia de los Estados Unidos deben ser respetados por las.provincias autónomas, en virtud de lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución Nacional, y la ley o el impuesto local impugnado importan su violación, por todo lo cual debe ser condenada la Provincia a devolver la suma demandada y pagada en concepto de inspección y multa por el año 1917, "impuesto de inspección que es contra
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:109
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