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Fallos: 154:107 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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5 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 107 El otro impuesto, que motiva esta demanda, .ha sido creado con carácter general para todas las sociedades anónimas por la inspección a que administrativamente todas ellas deben estar sometidas.

Dicha inspección no puede ser negada a los poderes provinciales cuando la ajercitan dentro de sus respectivas jurisdiccio1 nes con referencia a sociedades comerciales que actúan en las mismas, , La ingerencia del poder federal, más de carácter técnico que administrativo, que se ejercita en virtud de las leyes 750 1/2 y HOS, ya citadas, no es excluyente, por ello, de la inspetción local que se ejercita sobre las actividades de sociedad comercial de referencia.

No encuentro en ninguna de. las disposiciones de las leyes invocadas, que se haya eximido del pago de impuestos locales a las empresas telefónicas, como sucede expresamente con las de ferrocarriles en virtud de los arts. 8? de la ley 5315 y del ley 10.657.

La facultad de establecer contribuciones concedida al Congreso Nacional por los incisos 1 y 2 del art. 67 de la Comstitución, debe entenderse, como lo ha dicho V. E., en el concepto de que no importa una limitación de los derechos de crear impuestos que la misma Constitución acuerda a las provincias, sino que contiene las reglas y preceptos relativos al sistema impositi. vo que la Nación, por medio del mismo Congreso, debe poner en práctica para los fines generales del Gobierno, Por lo demás, lo dispuesto en el art. 11 de la ley 750 1/2, aplicable a las empresas de teléfonos en virtud de lo dispuesto en el art. 1° de la ley N° 4408, de que en ningún caso los poderes públicos de las provincias podrán intervenir en los servicios de los telégrafos nacionales, debe, a mi juicio, entenderse relacionado únicamente con el contralor que corresponde al Gobierno Nacional exclusivamente ejercitar sobre dicho servicio público, es decir, sobre instalación de lineas telegráficas o telefónicas,

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:107 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-107

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