Que abierta la causa a prueba a fs. 52 via, se produjo la solicitada por la actora y agregados el alegato de fs, 64 y el dictamen del Señor Procurador General de fs. 67, se llamaron autos para definitiva a fs. 68 vta., y Considerando :
Que no habiéndose controvertido en autos cuestiones de hecho, corresponde examinar esta casa solamente hajo el concepto de los argumentos de orden legal y constitucional en que se funda la demanda, rebatidos, en cuanto a su alcance, por la contestación, Que la compañía actora ha sostenido la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley de papel sellado que rigió en la Provincia de Buenos Aires para el año 1917, referente a la inspección de sociedades anónimas, en la parte que le afecta y se relaciona con el impuesto de cincuenta pesos por la inspección de las agencias de sociedades anónimas establecidas fuera de la provincia, toda vez que explotando la Unión Telefónica un servicio público de comunicaciones, sometido a la jurisdicción nacional en virtud del carácter de su concesión y de las leyes nacionales 750 1/2 y 4408 que la rigen exclusivamente, se halla exenta de todo gravamen provincial concerniente a la inspección técnica o administrativa de la misma, pues estas funciones corresponden a la Nación en uso de las facultades para reglar el comercio interpovincial y las postas y correos que la Constitución acuerda al Congreso en su art. 67, incisos 12 y 13, Que la demandada arguye, en favor de la legalidad del impuesto que éste no grava la función directa o el objeto de la comunicaciones telefónicas como servicio público de carácter nacional, sino las actividades comerciales que la empresa desarrolla dentro de la provincia, como sociedad anónima que explota aquel servicio público y obtiene las utilidades correspondientes, Que aún cuando no se ha definido en autos cuál es el fin prác
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:111
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