aquélla, no era ni un comercio ni una industria. Y bien: este análisis por su naturaleza previo de la ley provincial, está fuera de la jurisdicción de la Corte.
Que, en efecto, la justicia nacional carece de competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad del impuesto que se ha exigido y de los procedimientos observados al respecto por las autoridades o empleados encargados de su cobro, desde que, correspondiendo a las provincias darse leyes y ordenanzas conducente y necesario a st bienestar y prosperidad sin más limitaciones que las enumeradas en el articulo 108 de la Constitución, la jurisdicción de los Tribunales Nacionales es incompetente para juzgar de la validez de esas leyes y de los actos y procedimientos de los funcionarios encargados de su aplicación y cumplimiento, a menos que una disposición constitucional autorice su reconocimiento, que se trate de una violación del código fundamental o de las leyes del Congreso, lo que no resulta, como se ha dicho, en el sub judice. (Fallos: tomo 102 pág. 436 ).
En su mérito y de conformidad con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, se declara que la presente causa no corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte, sin costas, atenta la naturaleza de la cuestión debatida, Notifíquese y repuesto el papel, archívese.
"]. FIGUEROA ALCORTA. — ROBERTO Rererro. — R. Guipo Lavar — ANTONIO SAGARNA.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:221
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