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Fallos: 153:215 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Aunque la jurisdicción de esta Corte Suprema ha quedado acreditada por razón de las personas, y las partes no han reparado en la competencia por razón de la materia, creo necesario ocuparme de este punto, el que, atento su naturaleza, puede ser tratado y resuelto en cualquier estado del procedimiento, ya que, L como es de doctrina, la jurisdicción federal, por razón de la materia, es improrrogable.

Entiendo que el conocimiento de la presente causa es ajeno a la jurisdicción originaria y exclusiva de V. E.

En efecto, lo que en definitiva reclaman los actores en esta causa, a estar a los términos de la demanda y de la protesta testimoniada a fs. 12 vta, dirigida a la oficina de rentas de la Provincia de Buenos Aires, es la devolución de un impuesto al capital en giro abonado, según ellos, en virtud de una errónea interpretación de la ley local respectiva, hecha por las autoridades administrativas de la provincia demandada.

E infieren de ello que "no existiendo ley que autorice el cobro del gravamen, ese cobro es manifiestamente inconstitucional." Como se ve, no se alega la inconstitucionalidad de la ley de impuesto al Comercio e Industria, llamado también al Capital en Giro, no siendo suficiente a tal fin la vaga enunciación que se hace al alegar de bien probado a fs. 69 porque, aparte de ser ésta una cuestión no propuesta en la litis, aparece ella formulada sin invocar siquiera cláusula alguna constitucional.

La demanda tiende unicamente a la exoneración del impuesto cobrado, por razones exclusivamente emanadas de la interpretación de la ley provincial de impuestos referida.

Esta Corte Suprema carece de jurisdicción para conocer y decidir este litigio, como lo dijo V. E. en una causa análoga registrada en el tomo 140 pág. 34 de los fallos del tribunal, La demanda no versa sobre puntos regidos por la Constitución ni es una causa civil derivada de estipulación o contrato como para que, por razón de las personas, proceda la jurisdicción originaria de V. E. :

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-215

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