bre el fondo de la cuestión de competencia, prescindiendo de los ápices del procedimiento, que no pueden influir en su resolución definitiva.
Que aún cuando el Juez doctor Facio no ha precisado cuáles son los procesos a que se refiere en su regutoria al Juez doctor Escalante Echagie, pues como el mismo lo dice "no ha podido determinar cómo se caratulaban las cansas que se instruían en la Capital Federal ni los nombres de los imputados ni tampoco el de los denunciantes", de los cementos suministrados por ambos Jueces y que el doctor Escalante Echagúe cita en str resolución de Abril 26 del corrieme año, se desprende que la cuestión de competencia se ha trabado "con motivo de las denuncias de los sujetos Victor y Rosendo Antía contra empleade de la Policia de la Capital, en la causa que instruye el Juez Facio sobre homicidio y robo al Dr. Ray, Que el Juez dector Facio sostiene que los hechos imputados por aquellos procesados a varios empleados de la Policia de la Capital Federal y otros, aún cuando ejecutados en el tetritorio de ésta, importan delitos accesorios con relación al proceso Ray, como que todos ellos tienen por fin el encubrimiento dentro de la causa principal, y como es notorio la competencia provincial para entender en ésta, ella debe extenderse a dichos delitos accesorios, por razones de orden y de necesidad.
Que el señor Juez doctor Escalante Echagie ha replicado esta argumentación, alegando con abundantes consideraciones jurídicas, apoyadas en opiniones de criminalistas y en textos de otras legislaciones, que el delito de encubrimiento es un delito especial e independiente y que, por tanto, no está exento de la jurisdicción del lugar en que se cometió.
Esta conclusión que el Tribunal hace suya, tiene fundamentos definitivo, sin necesidad de ocurrir a la legislación comparada, en nuestro Código Penal, que ha colocado al delito de encubrimiento en una sección separada, considerándolo como un mentado contra le Administración Pública (titulo NI, capitulo
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:442
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