Y Considerando :
Que compulsadas, las que se refieren a la cuestión relacionada con los juicios en que ha intervenido el Dr. Lamarque, se observa como lo afirma éste, en el auto de fs. .... que no es posible la existencia de cuestión de competencia alguna por cuanto ni el Juez de la Provincia ni el de la Capital se la tribiyen para entender en los mismos procesos, faltando, en consecuencia, la materia indispensable para trabar aquélla, Que este hecho se evidencia, desde que el Dr. Lamarque no ha seguido proceso alguno por falso testimonio, a los procesados por tal delito en el Juzgado del Dr. Facio, ni éste lo ha formalizado en contra de los funcionarios policiales enjuiciados por el Dr. Lamarque imputándoseles el delito de falsificación de instrumentos públicos, en cuyas actuaciones recayó sobreseimiento definitivo, Que, por otra parte, el Juez Dr. Facio, no puede insistir en su competencia para juzgar tales delitos desde que la Cámara Criminal de La Plata, ha sido terminante al respecto, negúndole jurisdicción en virtud del lugar en que se realizaron los hechos, y esta decisión no debe ser desconocida ni discutida por tin magistrado de inferior jerarquía, de modo que aún cuando el sobreseimiento referido no fuera óbice para dar curso al incidente, lo serían sin duda, las otras razones invocadas y de que se ha hecho mérito, Que respecto a la cuestión sustanciada entre el Dr. Facio y el Dr. Escalante Echagiie, debe tenerse presente que este magistrado no obstante haber puntualizado en el auto de fs. 154, la falta de requisitos legales en el respectivo exhorto del doctor Facio, acepta posteriormente la competencia trabada y eleva a esta Corte los antecedentes del caso, la que abundando en los propósitos del señor Juez de Instrucción de la Capital, de contribuir a la conclusión del trámite del largo proceso en que se han formalivado las presentes incidencias, debe entrar a resolver so
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:441
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