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Fallos: 152:271 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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provenientes del pago de impuesto sucesorios creados por la ley provincial de 30 de Enero de 1924 que les han sido cobrados, se¿ún ellos afirman, con violación de disposiciones de las leyes locales sobre impuestos hereditarios y de cláusulas expresas de Ja Constitución de la Nación.

Afirman que al tratar de protocolizar en la provincia hijuelas expedidas en una sucesión tramitada en la Capital Federal, se gravó dicho acto con un impueste- liquidado de acuerdo con los arts. 24 y 39, inc, 9 de la precitada ley de 1924, Sostienen que no son las disposiciones de dicha ley sino las de 5 de Enero de 1915 las que debieron aplicarse para la determinación del impuesto de referencia.

Aparte de ello, conelyyen, el aludido inciso 9 del art. 39 de la ley de 1924 es inconstitucional, porque al establecer que el monto de los impuestos debe liquidarse de acuerdo con la tabla del art. 24 cuando se trata de sucesiones tramitadas en la provincia y, de acuerdo con la ley que rija en el momento en que se exteriorizan las trasmisiones, cuando se trata de sucesiones tramitadas fuera de la provincia, "viola el principio de igualdad ame la ley que la carta fundamental reconoce entre los derechos inherentes a todos los habitantes de la República, sean o 10 vecinos de la Provincia (arts. 8 y 16)" :

Respecto a la primera cuestión, la que se refiere a la interpretación y aplicación de las leyes locales impositivas de 1915 0 1924, esta Corte no puede conocer en ella porque no constituye un caso federal (art. 15 de la ley 48).

La doctrina al respecto es uniforme y me remito por ello a la sentencia dictada en la causa registrada en la página 34 del tomo 140, para evitar repeticiones, No sucede lo mismo en lo que concierne a la tacha de inconstitucionalidad. El derecho invocado aparece fundado directamente en preseripciones de carácter federal, lo que dá iurisdicción a V. E. de acuerdo con 16 resuelto en el fallo precitado.

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-271

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