bierno Federal, puede legislar, en uso de la facultades que le confiere el art. 67, inciso 11 de la Constitución Nacional, sin comprender, propiamente, las leyes de orden adminiswativo que se dén las Provincias o la Capital o Territorios Nacionales, ejercitando también, facultades reconocidas en la propia Constitución. Arts. 105 y 67, inciso 14 y 27 de la Constitución.
3° El mero hecho de que una ley de impuestos tenga carácter retroactivo no constituye una cansa de invalidación de la misma.
4 La Constitución Nacional no prohibe a las provincias sancionar leyes retroactivas, sino sólo leyes er post fucto, habiéndose establecido por los tribunales nacionales, reiteradamente, que la frase er post facto no se aplica a las leyes civiles o administrativas, sino, puramente, a las de carácter penal.
5° En tesis general, el principio de la no retroactividad no es de la Constitución, sino de la ley. Es una norma de interpretación que deberá ser tenida en cuenta por los jueces en la aplicación de las leyes, pero no liga al Poder Legislativo que puede derogarla en los casos en que el interés general lo exija. Esta facultad de legislar hacia el pasado no es, sin embargo, ilimitada. El legislador podrá hacer que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en espectativa ya existente: los jueces, investigando la intención de aquél, podrán, a su vez, atribuir a la ley ese mismo efecto. Pero ni el legislador ni el juez pueden en virtud de una ley nueva 0 de st interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. En ese caso, el principio de la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad.
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:269
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