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Fallos: 152:196 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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administrativo N" 200, para obtener la devolución de aquella suma, objeto que no pudo conseguir no obstante la orden de pago decretada, por cuya circunstancia ha ocurrido a la vía judicial fundando su derecho en los arts. 511 y 547 del Código Civil, en cuya virtud pide se condene a la Provincia al pago de la suma demandada con intereses y costas.

Que acreditada la jurisdicción originaria del Tribunal y ¿ corrido el traslado de ley, lo contesto a fs. 16 el doctor Dalmiro "Terán con poder de la Provincia, manifestando que no habiendo recibido del gobierno que representa los antecedentes relacionados con esta litis, se encuentra en la imposibilidad de reconocer o desconocer los hechos articulados ni las actuaciones administrativas invocadas por el actor. No observa el derecho aducido por éste, y se limita a pedir el rechazo de la acción si la prueba nó le fuera favorable, Que abierta la causa a prueba y producida por el demandante la certificada a fs. 36, alegó éste a fs. 37, llamándose los autos para definitiva a fs. 38 vía, Y Considerando:

Que esta Corte ha declarado en reciente fallo, que los representantes legales de las Provincias deben atenerse al contestar la demanda, a las reglas establecidas en los artículos 85 y 86 de la ley 50, no pudiendo en consecuencia aducir falta de instrucciones de sus respectivos mandantes, cuando, como en el caso de autos la acción se funda en documentos públicos o resoluciones administrativas emanadas de los gobiernos correspondientes.

Que la demandada no ha desconocido o reconocido los hechos aducidos por la actora, haciéndose pasible de la sanción legal de estimarse tal silencio como confesión de aquellos a que se refiere la demanda. Ars. 86, ley 50.

Que, por otra parte, las actuaciones administrativas traidas

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:196 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-196

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