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Fallos: 152:13 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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Que existiendo, como se ve, concurso de delitos, procede realizar la acumulación de las penas correspondientes a los diversos hechos, de acuerdo en la del caso, como lo ha efectuado la sentencia, con el art. 55 del Cód. Penal, por tratarse de in concurso real o material de delitos reprimitidos concretamente enúna misma especie de pena, sin perjuicio de aplicarse asimismo la regla del art. 54, para el concurso ideal de delitos, por la concurrencia de otros hechos punibles, como ahora ocurre, que caen bajo más de una sanción peral: tales los de falsificación de instrumentos públicos y privados, Que por lo que hace al procesado Gerardo Huberto Dodds, EX tesorero de la sucursal, es indudable, como lo demuestra la sentencia y las conclusiones concordantes del señor Procurador Fiscal de Cámara, su responsabilidad de coautor y 10 de cóm- .

plice, ni de encubridor en los hechos cometidos con Dillon, prolijamente señalados en aquélla. Es tan patente esa responsabilidad, que su convicción se impone sin esfuerzo, no obstante el persuasivo vigor de su destacada defensa ante el Tribunal, Que, por otra parte, aún aceptando como cierta la falta de todo luero personal o provecho ilícito de Dodds en los reiterados desfalcos en 'que intervino, tal circunstancia no cambiaria substancialmente su situación jurídica, desde que, con heneficio pecuniario o sin él, siempre habría prestado al autor de las defraudaciones un auxilio sin el cual no habrian podido realizarse dichas defraudaciones, extremo suficiente para atribuir a | odds el carácter e imponerle la sanción de coautor de los hechos, Que respecto del procesado Juan Antonio Etchevarne, ex contador de la sucursal de Olivos, se ha resistido empeñosamente por la defensa en un recio razonamiento, la responsabilidad de autor principal establecida en el fallo de primera instancia para todos los hechos en que ha intervenido, en participación con el ex gerente Dillon, estudiados uno por uno en ese pronunciamiento, Tal ha sido, en efecto, su verdadero rol y no ¿ el de mero encubridor, como eficazmente lo ha demostrado la Milano

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:13 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-13

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