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Fallos: 151:194 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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mientos al margen de la ley, los que se hallan comprendidos en las infracciones previstas por el art. 1037 de las ordenanzas de Aduana. Aún cuando así fuera, el denunciante no estaba obligado a entablar acción alguna y sí la posibilidad de una pingie recompensa le llevó a formular la ruidosa denuncia por contrabando y demás defraudaciones improbadas en esta Causa, no hay motivo de orden moral ni legal para que se premie su fracaso, haciendo que la parte absuelta le pague todos los gastos origina"los por su propia acción. Hay más todavia: no existe en autos circunstancia alguna que ponga a las compañías demandadas hajo la previsión del art. 1037 citado. Como ya se ha visto, la de- —" elaración deficiente del punto de origen de los Petróleos intro"lucidos, no ha sido causa de defraudación alguna probada en ñutos, y lejos de haber podido pasar desapercibida por la Adua- ° na, fué motivo de consulta especial de aquella repartición a la Oficina Química Nacional y aún al Ministerio de Hacienda, de modo que no puede hallarse infracción cuando se consulta un procedimiento a las autoridades respectivas y se obra con el consentimiento de las mismas, Voto, pues, por la condenación En costas al vencido, de acuerde con el artículo 144 del Código de Procedimientos Criminales ; Y pienso, en cuanto al Ministerio Fiscal, cuya intervención es de orden legal en esta causa, que su actuación ha demostrado la notoria competencia del letrado que lo desempeña, evidenciada siempre ante el Tribunal, lo mismo que la del letrado patrocinante del actor, El doctor Guido Lavalle, adhirió al voto precedente.

En consecuencia, el Tribunal resuelve: rechazar la excepción de falta de acción y confirmar en lo demás la sentencia de fojas SIO. Notifíquese, — «Intonio L .Marcenaro, — U, Benci.

— K. Guido Lavalle,

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:194 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-194

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