que le es aplicable, pues como lo ha declarado esta Corte, ta palabra impuestos aungne no tiene un significado bien definido y uniformemente aceptado, puede considerarse que comprende a los tributos o cargas públicas sancionadas para hacer frente a los gastos generales de la administración, y no se extiende a la retribución de servicios que no se exigen general e indistintamente a todos los habitantes de un municipio por el hecho de serlo o de poseer propiedades en él, sino a los que reciben el servicio particular que se les cobra. (Pallos tomo 120 pág. 372 , argumento de los considerandos 5. 15 y 18 entre otros).
Que no tratándose de impuestos como queda estahlecidoes igoficioso examinar si la suma demandada es o no ex- , cesiva con relación a lo cobrado a otras empresas similares, por el mismo concepto pirs como antes se expresa. el principio de igualdad que consagra la Constitución en la cláusula que se invoca, se aplica a los impuestos y cargas públicas. y no puede haber quebrantamiento de aquel principio si lo cobrado no tiene ese caráckrQue en todo caso, y en la hipútesis de que se tratara de impuestos o cargas púllicas, sería de aplicación al sub lite la reiterada declaración de esta Corte de que el principio de igualdad que consagra el artículo 16 de la Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios qut excluyan a unos de lo que se concede 2 otros en iguales circunstancias (fallos tomo 126 pág. 280 y jurisprudencia allí citada) y la clasificación de las empresas telefónicas en varias categorias por orden de importancia, no contraria el principio de igualdad mencionado (argumento del fallo 115, página t11, considerando 3", página 135).
Que por lo que respecta al derecho de la municipalidad para percibir la suma que es materia del litigio, no puede ser examinado en el presente recurso, porque ese derecho no está comprendido en la litis contestatio, pues la parte actora ha prescindido deliberadamente de plantear esa legalidad como
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:33
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