esta Corte que la Provincia de Buenos Aires carece de facultades constitucionales para gravar mercaderias que entran y salen del territorio de la Provincia sin haberse incorporado, en forma alguna a la riqueza de la misma, por no haber sido objeto de ninguna transacción comercial, ni de ningún aprovechamiento industrial dentro de dicho territorio, por cuyas razones debe declararse procedente la acción y procedente la devolución solicitada, con intereses y costas. Acompaña varias planillas demostrativas del impuesto abonado.
Que corrido cl traslado legal a fs. 125 vta. lo contesta a fs. 135, el representante" legal de la Provincia, doctor Emilio Zorraquín, solicitando el rechazo de ta demanda, con costas.
Expresa en favor de esta solicitud las siguientes consideraciones que en síntesis se transcriben:
La simple copia del texto legal atacado por la actora hasta para demostrar, que éste no vulnera los principios constitu- :
cionales relativos al tránsito de mercaderias, pues se limita a establecer, art. 5, que la tasa del impuesto se percibirá sobre el monto total realizado durante los doce meses anteriores a la declaración que establece el art. 7° y en la siguiente forma:
Por cada mil quinientos pesos, ...elos depósitos o almacenes de petróleo y sus derivados que realicen o no ventas en la Provincia».
Que para el propósito de la ley no interesa ni hay para qué averiguar el destino que se le de a la mercadería, «El impuesto se aplica al depósito, al establecimiento de almacén de petróleo y sus derivados, instalados en la Provincia de Buenos Aires con la misma razón con que se gravan los demás negocios o industrias que funcionan en esta jurisdicción, ya realicen las ventas en la Provoincia o fuera de ella, ya se consuman en ella o fuera de ella. La forma adoptada para percibir el impuesto, equivale a la implantación de una patente fija, sistema que pudo seguirse, sin observación alguna, toda vez que lo que se grava es el funcionamiento del depósito, a base de las mercaderías en movimiento sin tenerse en cuenta su destino. Otra cosa seria si la
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1928, CSJN Fallos: 151:97
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-97
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 151 en el número: 97 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos