Que, en consecuencia, es pertinente reproducir aquí la últiria sentencia de esta Corte dictada en caso semejante al de autos, y que resuelve la cuestión de derecho que aquellos hechos plantean. «Es de consideración elemental, dice la Corte, que al legislar la Provincia de Buenos Aires en los términos de la cláusula referida (idéntica a la del caso), gravando operaciones realizadas fuera de su territorio, actúa más" allá de su potestad jurisdiccional, invade otras jurisdicciones, afecta la circulación territorial de sus productos, dicta reglas al comercio interprovincial; y la jurisdiprudencia de esta Corte ha consagrado en numerosos fallos que el impuesto establecido por una provincia sobre productos que son objeto de venta o negocio, fuera de la jurisdicción de la misma, es violatorio de la-Constitución» (articulos 9, 10, 11, 67, inc. 12 y 108 de la Constitución Nacional ; Fallos, tomo 134, pags. 259 y 207, entre otros).
Que estos principios son estrictamente aplicables al sub judice, toda vez que se trata de la ilegalidad de un impuesto provincial que comprende las operaciones de venta que la West India realiza fuera de la Provincia y que grava productos que salen de su territorio, ya que un impuesto local sobre las ventas equivale a una imposición sobre los objetos vendidos, no pudiéndose decir, por tanto, que aquél se refiere a actos de comercio interno, sujetos a los gravámenes que las Provincias están facultadas para erear, dentro de su propia capacidad política. (Artículos 104 y 107 de la Constitución: Fallos, tomo 51 pág. 349 : tomo 101 pág. 8 ).
Que el representante de la demanda ha alegado que el destino de las mercaderías vendidas no interesa al propósito de la ley que se discute, atento a la naturaleza de la contribución que ella crea, pero esto que puede ser cierto, según las circunstancvias, cuando las operaciones se realicen dentro de la jurisdicción provincial, no lo es en tanto éstos se efectúen fuera de :
ella, en cuyo caso el destino de los productos, siendo externo, pone a éstos fuera de sus facultades impositivas, según los principios esenciales ya expuestos.
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:101
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