tos o almacenes de aquellos productos, de los cuales se extraen, a veces, después de vendidos con destinos a otras provincias o territorios federales.
Que el art. 1° de la ley impugnada al expresar su propósito impositivo dice textualmente, que «el impuesto establecido grava proporcionalmente todo ramo de comercio o industria que se ejerza en la Provincia», el 5 dispone que la tasa se percibirá sobre el monto total realizado durante los doce meses anteriores a la declaración que establece el art. 7° y éste ordena «que todo comerciante o industrial presentara a la Dirección General de Rentas una declaración escrita especificando los distintos ramos a que se dedique y determinando el monto de las operaciones realizadas». El dicho artículo 5, aclara el alcance del gravamen disponiendo que la tasa respectiva se percibirá sobre las ventas y por cada mil quinientos pesos elas fábricas de artículos rurales exclusivamente, los frigorificos, saladeros y los depósitos o almacenes de petróleo o sus derivados que realicen o no ventas en la Provincia» (inc. a, letra b.) u Que está fuera de discusión, por tratarse de un asunto resuelto definitivamente por la jurisprudencia, la facultad de las provincias para gravar con. impuestos todo artículo de producción teritorial y todo otro, no exceptuado, que procedente del exterior o de otras provincias se haya incorporado a su propia riqueza general y sca materia de transacciones dentro de su jurisdicción, no hahiendo delegado los estados autónomos dicha facultad en el Gobierno Federal (arts. 104 y 107, Constitución Nacional; Fallos, tomo 125 pág. 333 , entre muchos otros) y que está igualmente resuelto que los Estados particulares no pueden crear gravámenes, de especie alguna, que directa ni indirectamente signifiquen un impuesto al tránsito de las mercaderías, por el solo hecho de cruzar su territorio: «El sistema de la Constitución Nacional ha sido, en materia de circulación territorial y de comercio interprovincial, el de hacer un solo territorio para un solo pueblo. (Fallos, tomo 149 pág. 137 ).
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:99
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