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Fallos: 150:385 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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que hace admisible el recurso extrnordinario de acuerdo con lo dispuesto por el inc. 3", art. 14 de la ley 48 y lo resuelto por No Corte en un caso análogo al presente, con fecha 6 de Abril de 1927. e En su mérito y de acuerdo con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara procedente la queja.

Y Considerando: + ! En cuanto al fondo de da cuestión por ser innecesaria mayor substanciación :

Que el esposo de la peticionante don Juan Camacho fué un trabajador a jornal que en el momento de su fallecimiento, según la liquidación practicada por la Contaduría de la Caja Ferroviaria, había prestado servicios durante nueve años, cinco meses y diez y siete días. , Que la Caja y la Cámara Federal de la Capital han denegado el derecho a la pensión porque el causante, si bien falleció en el ejercicio del cargo. no alcanza a tener más de diez años de servicios como lo exige el aft. 1", inc. b) de la ley 11.074.

Z Que, entretanto, la viuda del causante ha sostenido que la interpretación atribuida al mencionado precepto de la ley no es la r que corresponde legalmente, pues si la Caja al verificar el cómputo delos servicios prestados Hubiera aplicado como correspondía, la regla del art. 26 de laey. 10,650, aquella operación habria arrojado un tiempo mayor que el necesario de diez años.

Que el art. 26 de la ley 10,650 establece textualmente 22 los efectos de la jubilación sólo se tendrán en cuenta los servicios efectivos aunque fuesen discontinuos durante el número de años requeridos. Cuando la retribución del trabajo haya sido total o parcialmente por jornal, se computará un año de servicio por cada doscientos cincuenta días de trabajo efectivo, y si hubiese" sido por hora se dividirá por acho el número de horas para establecer el número de días de trabajo efectivo».

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-385

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