la administración, conservación y vigilancia de los canales que sirven a las propiedades ubicadas a mayores distancias, y que dicho recargo impositivo es igual para todas las de la misma zona en que han quedado divididas las tierras de irrigación.
Como se vé, el concepto de lo que debe entenderse por igualdad impositiva en los términos del art. 16 de la Constitución Nacional se encuentra controvertido.
Dicho concepto ha sido fijado definitivamente por la uniforme doctrina de esta Corte Suprema en el sentido de que ella no importa otra cosa que el derecho a que no se establezca excepciones o privilegios que excluyan a los ungs de lo que se concede a otros, en iguales circunstancias, debiendo las contribuciones ercarse y percibirse, en forma tal que resulten iguales para todos los contribuyentes que se hallen en idénticas condiciones (105, 273; 117, 22; 132, 198 y otros).
Y es evidente que las disposiciones legales que se impuenan contemplan casos generales y aplican el mismo impuesto de riego a todos los que se hallan en las mismas circunstancias.
Lo que la Constitución ha prohibido, no es la fijación de distintas clases o categorías de contribuyentes, si es que dicha división tiene por hase una clasificación racional del impuesto ba sado en la naturaleza misma y condiciones del gravamen y con tal que respondan a una finalidad económica o social (S. C. N., eatsa Jewish Colonization Asociation contra la provincia de Santa Fe, sobre inconstitucionalidad del impuesto al ausentismo, Noviembre 10 de 1926).
Lo prihibido es que tales diferenciaciones se establezcan teniendo como hase una clasificación arbitraria o que estén ins- , piradas en un propósito manifiesto de hostilidad contra determinadas personas o clases (causa citada).
Es evidente, en mi opinión, que la finalidad de carácter económico que tienen en vista las leyes de riego impugnadas, al establecer las dos categorías de contribuyentes, ponen a las mis
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:140
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