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Fallos: 150:134 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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les Nros. 2306 y 2816, han violado en sus arts. 6" y 10, respectivamente, la regla de igualdad para el impuesto y las cargas públicas fijada por la cláusula final del art. 16 de la Constitción Nacional, al prescribir, con arreglo a la mayor distancia, un aumento progresivo del cánon ordinario de riego establecido para una determinada zona. El principio de igualdad ante la ley, del cual es una aplicación concreta la igualdad en las bases del régimen tributario y, de las cargas públicas, no traduce sinó el pensamiento constitucional de abolir mayorazgos, títulos de nobleza y privilegios, creando para los habitantes del pais un régimen de protección jurídica idéntica con arreglo a la esencia del sistema de gobierno adoptado ; pero una base inicial igual de régimen impositivo — que es la exigencia constitucional, — no es excluyente de un aumento progresivo de la tasa que el poder público puede imponer con arreglo a la naturaleza e importancia de los servicios que presta, a las mayores erogaciones que le representan, y aún a los valores económicos que grava. La desigualdad solo aparece cuando la unidad de base tributaria se quiebra dentro de los contribuyentes beneficiarios del mismo servicio, por ejemplo, y cuya prestación, por el Estado demanda igual costo; pero no cuando, como en el caso actual, puede existir la igualdad del beneficio pero lógicamente debe admitirse que las erogaciones del Estado crecen a medida que se extiende el radio de un servicio que, como el de regadío, supone canales, conservación, pérdida de agua, etc. Señalada por la ley 2306, en su art. 3", una zona provisoria de riego, dentro de la cual todos sus beneficiarios ahonan idéntico cánón, y establecido por la misma ley en su art. 6° la elevación progresiva del cánon de conformidad a la mayor distancia, no corresponde a la justicia apreciar ni el criterio de gobierno para la determinación de la zona, ni.el fiscal para la fijación del monto del aumento, sinó cuando el primero sea tan arbitrario y falso que aparezca visible el propósito de crear la desigualdad entre los regantes de distintas zonas, lo que no se ha probado en el caso actual, o cuando el criterio de elevación de la tasa sea tan excesivo que pueda

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:134 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-134

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