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Fallos: 150:137 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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porque la cantidad de agua empleada es muy superior a la consumida por los propietario que la solicitan dentro de ka zona regable, a causa de que ella se desperdicia en proporciones cuantiosas en ese largo trayecto, y que si no la aprovecha el concesionario, de hecho la pierde el Gobierno, No existiría desigual dad entonces, sino verdadera equivalencia, es decir, el acto de justicia realizado en la aplicación del impuesto. Se ha objetado igualmente que sería absurdo gravar con mayor impuesto a los regantes de fuera de la zona establecida por la ley 2306, porque la igualdad seria para los de afuera de esa zona, pero no para los de adentro, con lo que habria una desigualdad irritante.

Para fundar esta afirmación se agrega que «el espacio de una línea viene a determinar la causa de la desigualdad», El recurrente con esto cree haber demostrado la desigualdad del impuesto y, por ende, sy inconstitucionalidad, que haría procedente el recurso deducido. Si tal pudiera admitirse, resultaría que la ley que fija el límite de un municipio, por ejemplo, dentro del que debe abonarse un impuesto, que no abona el propietario separado de él por una línea, sería inconstitucional, porque faltaria esa igualdad material o numérica, que seria según él la hase del impuesto. Peró, es que, en este caso, como en el sub lite, la ley fija un límite necesario, consultando precisamente la razón y proporcionalidad del impuesto, según el beneficio recibido. Basado en las consideraciones que preceden y otras que surgen del caso estudiado, voto por la negativa en la primera cuestión propuesta, y porque se confirme la sentencia de la Excma. Cámara en lo Civil, con costas (art. 1326, C. de Ptos.) En este estado el tribunal acordó la siguiente resolución :

Por la unanimidad de los votos que anteceden, se resuelve negativamente a la primera cuestión, o sea, declarando que los arts. 6" y 10 de las leyes 2306 y 2816 respevtimanete, no son repugnantes al art. 16 de la Constitución Nacional, confirmando en consecuencia la sentencia recurrida de la Exema, Cámara Primera, con costas, — E, Martínez Paz. — Guillermo Rothe.— $. Novillo Corvalán. — Pedro S. Kovelli, — Rafael Moyano,

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:137 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-137

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