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Fallos: 150:136 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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gún las distancias del límite de la zona. Que esta diferencia, que resulta del doble criterio, dentro y fuera de la zona, debe ser respetada por los tribunales, salvo en los casos, como lo ha declarado la S. C., tomo 115 pág. 111 , cuando aparezca como arbitraria o inspirada en un espiritu manifiesto de hostilidad contra determinadas personas o clases. Que en el presente caso se descubre fácilmente la razón que funda la diferencia apuntada, por el recargo administrativo del servicio de riego, segtin la mayor distancia, y por la situación de privilegio que importa la posición de los regantes fuera de la zona. Por lo expuesto, voto por la negativa a la primera cuestión propuesta, en el sentide de que declare no repugnante a los principios constitucionales citados las leyes provinciales en sus artículos referidos y, en consecuencia, confirmar la sentencia de la Excma, Cámara.

Voto del°señor Vocal doctor Moyaño:

El recurso de revisión deducido en este juicio, se ha fundado en lo que dispone el art. 1274, ines, 1° y 2" del C. de Ptos, por cuanto el fallo dictado resulta, a juicio del recurrente, contrario a las garantías acordadas por la Constitución Nacional, en str art. 16, que consagra el principio de que la igualdad es la hase del impuesto y de las cargas públicas. Corresponde, por tanto, estudiar si las disposiciones de los arts, 6° de la ley 2306, y 10 «de la 2816, que disponen un recargo progresivo del 6 por cada kilómetro en las propiedades a que se refiere el art, 4° de dicha ley, sobre el cánon ordinario de riego, es repugnante a la Constitución Nacional. Desde luego, creo que la igualdad a que se reftere ésta, es la proporcional al servicio prestado, no al valor numérico, que podría resultar contrario a la verdadera igualdad exigida por ella. Así, el impuesto que cobra el Gobierno por la concesión de riego a un propietario de terrenos situados en la zona establecida por dichas leyes, no puede ser igual en su monto al que corresponde al dueño de terrenos ubicados a cuatro o cinco leguas de la ciudad, no solo porque los gastos de conservación de éstos son mucho mayores, sino especialmente

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-136

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